Vivienda en Xátiva (Valencia), Finca registral 25.761 RP de Xàtiva

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Pujador Importe de puja Hora de la puja
n***a 81.379,15 2021-04-06 10:12:44
i**************a 12.000,00 2021-04-04 21:23:05
f********************s 11.000,00 2021-04-01 19:42:14
f*****a 10.000,00 2021-04-01 18:06:54
a**********n 5.000,00 2021-03-30 10:57:11
Puja inicial 0,00 07/03/2021 11:00

Descripción

– El bien objeto de liquidación es el siguiente:

Vivienda, finca registral nº 25.761, inscrita al Tomo 959, Libro 636, Folio 175 del Registro de la Propiedad de Xátiva, con referencia catastral 4185001YJ1148N0005KY. Calle Dr. Simarro.

A los efectos oportunos, se hace constar que se trata de la vivienda habitual del concursado.

Cargas: hipoteca a favor de Bankia, S.A., con un capital pendiente de pago de 157.740 euros.

Valor a efectos de liquidación: 163.810 euros.

Lugar y fecha de celebración de la subasta: www.liquidacionentidadesespecializadas.com, titularidad de la entidad Fortuño Gil, S.L.

Comenzará el 7 de marzo de 2021, a las 12:00 horas, y concluirá el día 7 de abril de 2021 a las 12:00 horas.

– Quien resulte adjudicatario del bien que se subaste habrá de aceptar el estado físico y jurídico en que se encuentre, sin que pueda revisarse el precio o desistir de la postura ofrecida por ninguna circunstancia, teniendo las ofertas realizadas carácter irrevocable.

– El periodo mínimo para la presentación de ofertas será de un mes desde la apertura del periodo apto para la licitación, adjudicándose el inmueble a la mejor oferta recibida.

– La subasta se realizará con sujeción a tipo, siendo éste de 163.810 conforme a lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario con protocolo número 553, de fecha 9 de marzo de 2007.Precio de subasta: 163.819 euros.

La dirección de correo electrónico que se designe a efectos de comunicaciones por los usuarios ofertantes en la página web a través de la que se realice la subasta será plenamente válida y eficaz a los efectos de cualesquiera notificaciones al usuario posteriores tanto realizados por la entidad especializada designada como por la Administración Concursal hasta la conclusión del concurso.

– El valor por el cual el ofertante se adjudique el mismo deberá ser superior al importe del crédito privilegiado pendiente de pago, salvo que el acreedor con privilegio especial autorice expresamente la enajenación del referido bien por un valor inferior.

En caso de que la totalidad de las pujas recibidas por el bien afecto a crédito con privilegio especial fuesen inferiores crédito privilegiado a que el bien se encuentra afecto, sin que el acreedor con privilegio especial autorizase de forma expresa su adjudicación por dicho valor inferior, la Administración Concursal pondrá en conocimiento del juzgado y del acreedor con privilegio especial del bien en cuestión las ofertas recibidas. Dicho acreedor podrá mejorar por sí mismo la postura o presentar mejor postor, en el plazo de 10 días naturales desde la notificación por el Administrador Concursal de las ofertas recibidas.

Transcurrido dicho plazo, si el acreedor privilegiado no hubiera mejorado por sí mismo la postura o presentado mejor postor, se entenderá autorizada tácitamente la enajenación por parte de la entidad de que se trate y la Administración Concursal solicitará que se declare aprobado el remate, llevándose a efecto la adjudicación por parte de la Administración Concursal a favor del mejor postor.

En caso de que dentro de dicho plazo de 10 días naturales el acreedor con privilegio especial mejorase por sí mismo la postura o presentase mejor postor, la Administración Concursal acordará abrir subastilla entre los oferentes a través de la web de la entidad especializada designada, y se llevará a efecto según las reglas y usos de la casa o entidad que subasta, siendo el precio de partida de la puja el relativo a la mejor oferta recibida por el acreedor privilegiado o por el postor presentado por éste último. Concluida la subastilla, se declarará aprobado el remate a favor del mejor postor.

La falta de concurrencia del acreedor con privilegio especial a la subasta pública o a la subastilla prevista en el párrafo anterior producirá el efecto previsto en el artículo 671 párrafo 2º de la LEC con respecto a la carga que afectará al bien objeto de venta pública.

Para el supuesto de que en cualquiera de los estados previstos para la subasta de los bienes el mejor postor designado adjudicatario de los mismos no hiciese frente al pago del precio de remate, perderá el depósito que hubiera efectuado, pudiendo la administración concursal, con independencia de su derecho a exigir las responsabilidades que procedan por incumplimiento del antedicho mejor postor (en la forma que se establezca en las bases y condiciones de intervención en la subasta pública), solicitar que se declare adjudicatario a los subsiguientes mejores postores habidos en la subasta pública celebrada, por el orden de sus respectivas posturas.

En caso de que la subasta se realizase satisfactoriamente, la aprobación del remate se producirá por decisión del Administrador Concursal. La aprobación de remate podrá llevarse a efecto aun cuando las ofertas no alcancen los porcentajes respecto a los tipos previstos en los Art. 670 y 671 de la LEC.

El mejor postor podrá ceder el remate, siempre que comunique a la Administración Concursal la identidad y datos del rematante en el plazo de diez días naturales desde que se le comunique que su oferta ha sido la más alta.

La adjudicación del inmueble la realizará la Administración concursal en el acto de otorgamiento de la escritura pública de venta.

Tras el otorgamiento de la escritura pública de venta, se solicitará al Juzgado la expedición de los mandamientos de levantamiento de las cargas y gravámenes sobre los inmuebles subastados.

– En cualquier caso, la Administración Concursal se reserva la facultad de desistir de la venta pública si el resultado de la subasta, según su criterio, fuere contrario al interés del concurso. En ningún caso se podrá desistir si el precio obtenido fuese superior al valor previsto a efectos de liquidación en el plan de liquidación.

– Todos los gastos de la venta pública y los derivados de la cancelación de cargas, y las deudas derivadas de la titularidad del inmueble, tales como, y sin carácter taxativo, el IBI, comunidad de propietarios o plusvalía, serán de cuenta y cargo del adjudicatario, sin que ello suponga la alteración del sujeto pasivo legalmente previsto.

Los impuestos, tasas, intereses y gastos notariales o de cualquier otra índole relativos a la realización de la subasta de los activos serán a cargo del adjudicatario o comprador.

Los honorarios de la entidad especializada serán de un 5% del valor de adjudicación para los bienes inmuebles, correspondiendo al adjudicatario el pago de dichos honorarios, sin que dicha cantidad se detraiga del valor de la puja que haya efectuado. Es decir, dicho importe deberá abonarse a la entidad especializada como precio independiente del de la adjudicación, en el momento de la firma de la escritura de adjudicación o formalización de la compraventa

– En lo no regulado en el presente plan que, en cuanto a sus reglas mínimas deberá someterse necesariamente la entidad especializada, la enajenación de los bienes se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que los subaste o enajene, sin necesidad de que dicha entidad preste caución para responder del cumplimento del encargo.

– De la recepción de las pujas que se realicen durante el proceso de subasta se dejará constancia mediante Acta Notarial, a la que, si el Notario lo considere conveniente para la identificación de los pujadores, se adjuntará certificado de la entidad especializada en la que se detallen los datos de registro de cada uno de los participantes en la subasta.

El coste de dicha diligencia tendrá la consideración de gasto repercutible al adjudicatario de los bienes, como coste y gasto de la subasta.

DE CONTRADICCIÓN ENTRE LA INFORMACIÓN INDICADA Y LA OBRANTE EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL DEL QUE DERIVA LA PRESENTE SUBASTA, PREVALECERÁ LA JUDICIAL. LOS INTERESADOS ASUMEN Y DECLARAN CONOCER DICHA INFORMACIÓN.

* La imagen del producto no se corresponde con el inmueble concreto, sino que es una mera representación.

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